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La supuesta inconstitucionalidad de la publicidad de las declaraciones patrimoniales

Existe todavía la posibilidad de que, antes de que termine abril, el Senado apruebe las leyes secundarias de la reforma anticorrupción. Conviene recordar que este proceso inició en 2012, cuando el presidente Peña Nieto, todavía en el momento de transición, envió sus grupos parlamentarios en el Senado – PRI y PVEM – una iniciativa de reforma para crear una ‘Comisión Nacional Anticorrupción’.

Después de un año, esto cambió, para crear en su lugar un ‘Sistema Nacional Anticorrupción’. La idea detrás del sistema es que todos sus componentes funcionen de manera coordinada e integral para que los mecanismos de transparencia, las instancias de contraloría, investigación y sanción puedan cumplir eficazmente con sus objetivos de rendición de cuentas y combate a la corrupción.

Uno de esos mecanismos es la publicidad de las declaraciones patrimoniales: desde 2013, en Fundar, Centro de Análisis e Investigación, impulsamos este tema para incluirlo en la reforma anticorrupción porque consideramos que puede habilitar la participación ciudadana en el combate a la corrupción más eficazmente que el arreglo institucional vigente. Pero uno de los argumentos en contra es la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de no declarar inconstitucional el párrafo tercero del artículo 40° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), que es el que condiciona la publicación de las declaraciones a la voluntad del servidor público correspondiente. Interesa, entonces, explicar el alcance de esa resolución.

El debate en la SCJN se centró en la posible vulneración del derecho de acceso a la información por el artículo 40° de la LFRASP que permite la publicación de las declaraciones patrimoniales sólo si el o la servidora pública lo autoriza. De haber concluido que la afectación sí existe, entonces el artículo se consideraría inconstitucional. Sin embargo, las y los ministros de la Corte definieron que la LFRASP no es contraria al texto constitucional porque éste incluye también el derecho a la protección de los datos personales y, según la sentencia, esto se logra con la publicación opcional del patrimonio de los servidores públicos. Es decir que la interpretación de la protección de los datos personales como un límite para el acceso a cierta información es conforme a la Constitución.

Pero esto no implica lógicamente lo contrario: hacer pública cierta información contenida en las declaraciones patrimoniales no resulta contrario a la Constitución. La interpretación constitucional se hace conforme a la garantía de los derechos, que no son absolutos y contienen excepciones – que específicamente son los que marcan las leyes secundarias – para lo cual debe hacerse una valoración, con base en la idea del interés público, de lo que es más importante para la sociedad.

Durante la discusión del caso de Fundar la ley vigente de referencia era la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, cuyos artículos sexto y décimo sexto contemplan la posibilidad de las excepciones al derecho de acceso a la información y a la protección de los datos personales, que se limitan recíprocamente, pero no hay un catálogo de información que se considere, ineludiblemente, como personal, a menos que esté contenida en ese marco normativo.

Al respecto, la resolución de la Corte argumentó que ‘el artículo 18 de la ley [Federal de Transparencia y Acceso a la Información] estableció como criterio de clasificación el de información confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización’ y que ‘el acceso público -para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener- a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas’. Esto implica, de nuevo, el reconocimiento del derecho a la protección de los datos personales pero, al mismo tiempo, que ésta no es irrestricta ni absoluta invariablemente.

La misma resolución apunta que ‘la restricción establecida expresamente en la Constitución es una disposición de orden público, lo cual implica que corresponde al legislador hacer el juicio de ponderación… y establecer cuáles son las razones de orden público respecto de la información que eventualmente puede ser difundida y cuál debe ser protegida.’ Es decir que las y los legisladores, durante el proceso de análisis, discusión y elaboración de las leyes deben hacer la ‘prueba de interés público’ para definir, por ejemplo, si es más beneficioso para la sociedad que cierta información contenida en la declaración patrimonial pueda consultarse públicamente para, de esta forma, complementar y optimizar el desempeño institucional en el combate a la corrupción.

Guillermo Ávila

http://www.sinembargo.mx/opinion/04-04-2016/47801