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La utilidad pública de la información patrimonial de los servidores públicos

En los días siguientes, la Corte dará a conocer la sentencia (engrose) del caso sobre la publicidad de las declaraciones patrimoniales de los 500 diputados de la LXI Legislatura, en cuya discusión inicial pudimos notar una serie de argumentos e ideas sobre la forma en que debe buscarse el equilibrio entre el derecho de acceso a la información pública y el de la protección de los datos personales.

Vale la pena recordar que las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos sirven para prevenir o detectar actos de corrupción, específicamente casos de enriquecimiento ilícito y posibles conflictos de interés. Las instituciones responsables de revisar el cumplimiento de la entrega de estos documentos y su contenido, deben revisar si hay variaciones y si éstas corresponden con el nivel salarial del servidor público y con su situación patrimonial previa.

Al hacerlas accesibles para el público –mediante la elaboración de versiones públicas, que protejan los datos personales pero permitan conocer la información que se considera necesaria para evaluar el desempeño de la función pública– se habilitan como instrumento de control social para complementar la función pública de combate a la corrupción.

La pregunta que guio el proyecto del ministro Cossío fue si el párrafo tercero del artículo 40º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional al establecer una limitante al derecho de acceso a la información, contenido en el artículo 6º de la Constitución, por sujetar la publicitación de toda información relativa a la situación patrimonial del propio servidor a su autorización previa y específica. Su conclusión fue afirmativa pero, además de ello, lo que nos interesa resaltar es que la deliberación resultó en el cuestionamiento sobre la clasificación de la información contenida en las declaraciones patrimoniales, el proceso para lograrlo y las excepciones a esa categorización.

De esta forma, por ejemplo, aunque el ministro Gutiérrez Ortiz Mena estuvo en contra del sentido del proyecto, argumentó que deben precisarse los límites del derecho de acceso a la información, lo que encuentra precisamente en la protección de los datos personales, los cuales, aunque “esté[n] en manos de la autoridad… no por ello pierde[n] su carácter”, pero, al mismo tiempo, afirmó que “no puede ejercerse un derecho fundamental en perjuicio de otro derecho si no media una causa proporcionada idónea que así lo justifique”. Esto significa que, de encontrarse esa “causa proporcionada” que amerite conocer la información que se clasificó como confidencial o reservada, ésta podría reclasificarse como pública y, por lo tanto, accesible para quien la considere necesaria y útil para evaluar el desempeño de la función pública. Más adelante afirma lo siguiente:

…si bien ciertos datos de los servidores públicos pueden incidir en el interés colectivo, éstos necesariamente deben haber pasado por un proceso previo que los desvincule de la protección y el resguardo exigido; además, para considerar que el dato personal del servidor público es adecuado para ser publicitado, primeramente debe ser útil; esto es, funcional para en realidad servir para el control de la función pública, lo que implica que previamente habrá de clasificarse esa utilidad y cualidad de acusado para ser susceptible de ser publicitado… Esto es, la protección de datos personales sólo encuentra una justificación para ser desprotegida y de este modo resulta adecuada para el ciudadano en ejercicio de su derecho de acceso a la información cuando ésta previamente ha sufrido un proceso que verifique su desincorporación de lo privado al ámbito público, esto es, su adecuación, debido a la relevancia que tiene por ejemplo en el caso de la evolución patrimonial, no justificar incrementos indebidos que puedan inferir el mal uso del gasto público.

De acuerdo con la exposición del ministro Gutiérrez, antes de la publicitación de los datos se debe valorar si esa información tiene el potencial de proveer de elementos que permitan conocer si hubo algún incumplimiento o acto que pudiera derivar en la imputación de responsabilidades administrativas. De nuevo, aparece la idea de que sí es posible encontrar una razón justificada para que un dato que se considera como confidencial pueda clasificarse como información pública.

El proceso para definir si hay argumentos suficientes para conocer cierto tipo de información se conoce como ‘prueba de interés público’, tal como lo mencionó el ministro Zaldívar. Aunque no tiene un fundamento preciso ni en la Constitución ni en la ley, este procedimiento es útil para fundar y motivar de manera objetiva el beneficio de la publicidad de información restringida previamente.

Por su parte, la ministra Sánchez Cordero se pronunció por la interpretación conforme pues, explicó que “la valoración del alcance de la voluntad del declarante… se refiere a lo eminentemente personal y no a lo público, inherente a la función que desempeña”. Por lo tanto, “debe dilucidarse el contenido de la voluntad de la gente en relación al objetivo; es decir, si ésta se encamina a toda la información o sólo aquella relativa a sus datos personales”. Esto implica que, entonces, se debe definir que las declaraciones patrimoniales contienen datos personales e información inherente a la función que desempeña un servidor público lo que significa que ésa es la que debe divulgarse, es decir que las declaraciones patrimoniales contienen información que debe clasificarse como pública.

Según lo expuesto por el ministro Franco, el umbral de protección de los datos personales de quienes desempeñan responsabilidades públicas tiene “menos resistencia normativa general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios” pero, no hay “constitucional, legal e inclusive convencionalmente ese umbral diferente”. Concluye que “no hay prevalencia del derecho de acceso a la información pública sobre el de protección de datos personales, aun en el caso de servidores públicos”, que “se tiene que hacer un ejercicio de ponderación de los casos concretos para determinar cuál debe prevalecer” y que las excepciones al derecho a la protección de datos personales “deben tener base constitucional… y estar consignados en la ley”, por lo que toca al legislador “juzgar cuáles son las razones de orden público para tomar una u otra decisión.”

El ministro Aguilar Morales coincide con Franco: está de acuerdo con que la calidad propia del servidor público lo ubica en un plano distinto porque “a propósito de su función, le son reconocidas obligaciones y facultades específicas”, pero no encuentra motivo para publicitar sus datos personales porque no hay ninguna disposición constitucional ni convencional que sostenga la distinción entre un servidor público y cualquier otra persona en cuanto a la protección de los datos personales y el derecho a la privacidad.

Es, por ello, entonces, que es necesario un cambio normativo que permita equilibrar la garantía de ambos derechos –como lo menciona en su presentación final el ministro Silva– mediante disposiciones como las pruebas de daño y de interés público y la elaboración de versiones públicas de los documentos. El ejercicio de valoración de los beneficios o perjuicios de la divulgación debe fundarse en las consecuencias concretas que, potencialmente, resulten de la publicidad de la información.

* Nota: Las versiones taquigráficas del estudio y discusión de este asunto están en la página web de la SCJN: http://bit.ly/17jun13, http://bit.ly/18jun13 y http://bit.ly/20jun13.

Gabriela Aguirre y Guillermo Ávila

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