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Lo que hace falta al nuevo sistema de justicia penal (parte 2)

En esta pequeña serie sobre el nuevo sistema de justicia penal que empezamos el mes pasado con el texto “Lo que le hace falta al Nuevo Sistema de Justicia Penal. Parte 1: Celeridad vs. Derechos de las víctimas”, queremos ahora enfocar nuestra reflexión sobre el tema de la reparación del daño. En esta ocasión seguimos nuestro análisis a partir de las sentencias emitidas por el Poder Judicial de Oaxaca como un caso paradigmático de los cambios del nuevo sistema de justicia penal para la protección de los derechos.

La reparación del daño es un derecho de las víctimas protegido por la Constitución mexicana en el artículo 20, el cual, desde la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011, establece que “en los casos en que sea procedente, el ministerio publico estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”.

Sin embargo, la práctica judicial relacionada con diversos tipos de delitos constitutivos de violencia de género contra las mujeres y las niñas, plantea varias preguntas sobre la reparación del daño.

En primer lugar, es importante señalar que cuando se compara sentencias emitidas por juzgadores que funcionan bajo el sistema tradicional de impartición de justicia, en los casos de violencia intrafamiliar, con sentencias emitidas en el marco del nuevo sistema de justicia penal, en Oaxaca la práctica de absolver de la reparación del daño está caminando a desaparecer. De manera general, observamos que la mayoría de los jueces ponen a salvo el derecho a la reparación de las víctimas. No queremos, sin embargo, dejar por desapercibido que en el distrito judicial de Tuxtepec, recién convertido a los juicios orales, persiste esta práctica por parte de los/las juzgadores, quienes, en aparente violación al artículo 20 constitucional, fundamentan la absolución de la reparación del daño para el responsable del delito bajo el argumento que “no se motivó dicha petición”.

Fuera de esta mala práctica que parece circunscrita a un distrito judicial y quizás relacionada con una recién y endeble asimilación de los nuevos principios rectores de los juicios orales y del marco de derechos humanos, la nueva práctica que forma parte del nuevo habitus de los operadores del sistema de justicia consiste en proteger el derecho a la reparación para las víctimas pero a remitirla a una fase posterior al pronunciamiento de la sentencia (que técnicamente se llama de ejecucion de sentencia). A veces ello obedece a que el Ministerio Público no aportó suficientes pruebas para poder determinar el monto de la indemnización para la víctima, pero a veces a pesar de las pruebas aportadas por el MP, el juez de todas formas lo remite sin mayor justificación ni mucho menos la posibilidad de identificar criterios y/o estándares que fundamenten sus decisiones.

En este sentido, los peritajes psicológicos aportados por la víctima y su representación legal están valorados en su más mínima aportación ya que sirven únicamente para comprobar el daño sin aprovechar el potencial que tiene para determinar el tipo y grado de la afectación de la víctima. Se pierde así la posibilidad de determinar las medidas de reparación apropiadas a cada caso sin tener que remitir la reparación a la ejecucion de sentencias. Pero, peor aún, se pierde también la posibilidad de no limitar la reparación del daño a la indemnización y de poder contemplar otro tipo de medidas como las de no repetición del daño.

Precisamente, esta tendencia en la práctica judicial de reducir la reparación a una indemnización está apareciendo como otra dimensión de este nuevo hábitus de los operadores de justicia. En este sentido es importante señalar que en todos los tipos de delitos, la reparación a la cual se refieren los operadores del sistema de justicia, tanto los jueces como los MP y los defensores, se resume a la indemnización del daño material. Así, en casos de violencia intrafamiliar, la reparación del daño equivale al pago de las terapias psicológicas para la mujer y/o las/los niños/as afectados/as. De la misma forma, en caso de violación sexual, y de abusos sexuales.

Esta práctica tan formalista del derecho por parte de los operadores de justicia en su conjunto es criticable porque son oportunidades perdidas para pensar en la emisión de medidas de no repetición que pudieran tener un efecto reparador mucho más profundo para la víctima, pero sobre todo que pudieran tener un efecto de prevención a futuro para otras probables mujeres víctimas.

No todos los casos se prestan, pero cuando una mujer es atacada sexualmente en la vía pública y en la madrugada porque su camino para ir a su trabajo es una veredita sin alumbramiento, la reparación del daño para la mujer víctima se enriquecería mucho más si los operadores de justicia, además de otorgar a la víctima una justa indemnización, dictarán una condena a la autoridad para mejorar el alumbramiento y los caminos y calles que se encuentran en el territorio municipal bajo su jurisdicción. Este tipo de medidas beneficiarían no solo a la víctima directa reconocida en la sentencia, sino también a todas las mujeres que en sus actividades cotidianas se encuentran puestas en situación de vulnerabilidad por las fallas de las instituciones.

Como siempre en el ámbito judicial, pareciera que para no ser tachado de activismo judicial, los operadores del sistema ni siquiera buscan probar el proactivismo para la defensa de los derechos de las víctimas. En los nuevos sistemas de justicia penal ya vimos que el imputado se beneficia de los procedimientos abreviados, y vemos que la reparación del daño para las víctimas no cumple con las mejores prácticas. Entonces queda preguntarnos, ¿a quién le está beneficiando el nuevo sistema de justicia penal?

Cecile Lachenal

http://www.animalpolitico.com/blogueros-res-publica/2015/03/13/lo-que-hace-falta-al-nuevo-sistema-de-justicia-penal-parte-2/