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Principio 10: El caso de acceso a la información

Idealmente, las leyes regulan conductas y determinan obligaciones, tanto para los gobernados como para los gobernantes, con el fin de garantizar el ejercicio de derechos. Sin embargo, en algunas ocasiones en aras del cumplimiento de la ley tienden a menoscabar dicho quehacer.

En el caso de las leyes de transparencia, la regulación de las conductas están enfocadas en determinar obligaciones para que el Estado transparente y garantice el derecho a la información del ejercicio de sus funciones públicas, lo cual es necesario para la rendición de cuentas y para favorecer la participación ciudadana en la toma de decisiones, características fundamentales de un Estado Democrático.

Sin embargo, en “cumplimiento” de estas obligaciones, las autoridades gubernamentales tienden a apegarse demasiado a la ley, aplicando una interpretación restrictiva del texto, que más que garantizar el ejercicio de un derecho, limitan su alcance. Este es el caso del Principio 10.

México está participando en un proceso de negociación regional para la instrumentalización del Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo en América Latina, que tiene como fin, la consecución de un acuerdo regional que máxime el derecho a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en materia medioambiental, y en el que los países parte se comprometieron a que su construcción se caracterizara por la transparencia; mediante la publicidad de las propuestas de texto[1] conforme avanza la negociación y la participación ciudadana; lo cual es lógico al tratarse de un instrumento que precisamente trata estos derechos.

Pese a que dicha negociación inició en noviembre de 2014, México no ha cumplido con esos compromisos de transparencia. No ha hecho públicas, como otros países, sus aportaciones al texto de trabajo “Documento preliminar del acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, lo que deja al ejercicio del derecho de acceso a la información, como único medio para que los ciudadanos conozcamos las decisiones que se toman en torno a la instrumentalización del Principio 10.

En diciembre de 2015, a través de distintas solitudes de información[2] se pidió a las dependencias gubernamentales que encabezan la negociación -la Secretaría de Relaciones Exteriores; SRE y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; SEMARNAT-, información sobre el proceso de instrumentalización del Principio 10, misma que debería de estar pública conforme a los acuerdos adoptados internacionalmente. El problema es que aún ejerciendo este derecho, México sigue mostrando resistencias para informar escudándose en el supuesto “cumplimiento” de la ley.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información permite la restricción legal del derecho en determinados supuestos; siempre que se cumplan ciertos requisitos, con el fin de evitar que la limitación sea discrecional. Entre estos supuestos se encuentra la información relacionada con un proceso de negociación internacional, si se demuestra que con su divulgación, efectivamente afecte a la conducción de la negociación[3].

Si bien es cierto que la ley de transparencia permite limitar el acceso a determinada información, no implica que ésta pueda ser reservada per se. Dada la naturaleza de la negociación, antes de negar la información, tanto la SRE como la SEMARNAT, debieron analizar el contexto del caso para verificar si efectivamente se genera un daño con su publicación.

Al amparo de dicha disposición, México ha mantenido su hermeticidad del ejercicio de sus funciones en el marco de instrumentalización del Principio 10, sin considerar que la publicidad del proceso y la participación ciudadana fueron concebidas como compromisos entre los países parte.

La interpretación restrictiva que hacen la SRE y la SEMARNAT de la Ley Federal de Transparencia, no sólo viola el derecho que este ordenamiento protege, también está limitando el ejercicio de otros derechos, como la participación ciudadana. Dicha interpretación es contraria a la naturaleza del Principio 10, que señala que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, la cual se enriquece con el acceso a la información que dispongan las autoridades públicas sobre el medio ambiente.

 

[1] Para ello, el Comité Negociación habilitó un micro sitio de internet en los que se encuentran públicas estas propuestas de texto al preámbulo y los artículos 1 a 10 del, el cual es público y accesible aquí.

[2] Número de folio de solicitudes de información: a) Secretaría de Relaciones Exteriores, folio No. 0000500000616 y b) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, folios No. 000180001116; 00016000001116; 00016000001216; 00016000001616 y 00016000001816.

[3] La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de 2002, señala en su artículo 13, fracción II, que podrá reservarse la difusión de aquella información que pueda: “Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales”.


Por Sarahi Salvatierra

[ Artículo en Sin Enbargo ]