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Suprema Corte discutirá constitucionalidad de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México por restringir la libertad de expresión y la protesta social

  • La Corte analizará dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
  • En el centro del debate están las restricciones a la libertad de expresión y el derecho a la protesta social en la Ciudad de México.
  • El fallo es crucial para la vigencia de las libertades democráticas en el país.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizará en próximos días las acciones de Inconstitucionalidad 96/2014 y 97/2014 presentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal  (CDHDF) en contra de los artículo 212, 213 y 214 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal que imponen diversas restricciones a los derechos a la libertad de expresión y reunión en el ejercicio de la protesta social.

Éstas consisten en dar un aviso previo y por escrito con antelación de 48 horas antes de una manifestación, la restricción absoluta para utilizar vías primarias de circulación, demostrar que la manifestación tenga  un fin “perfectamente lícito”, lo cual sería calificado por la Secretaría de Seguridad Pública, además otorga facultades amplias y discrecionales para el uso de la fuerza a los elementos policiacos en contexto de manifestaciones públicas.

Dichas disposiciones incumplen los estándares internacionales en la materia, como las manifestaciones que se realicen de manera espontánea ante determinadas coyunturas; la restricción del espacio público viéndolo únicamente como un espacio de circulación y no de participación ciudadana. Además, realiza una calificación previa de ilicitud de la libre manifestación de ideas y abre la posibilidad de una interpretación y aplicación arbitraria por parte de la policía.

Para el FLEPS resulta preocupante que en un contexto de pérdida de legitimidad y de profundización de la crisis de derechos humanos en el país, el sistema político acuda a respuestas autoritarias y al uso de la fuerza frente al descontento, la exigencia de derechos y la movilización. Desde 2013 han proliferado en el país marcos legales que limitan las manifestaciones ya sea solicitando permisos, horarios o prohibición de lugares, además de esquemas de permisividad del uso de la fuerza, incluso letal, contra los grupos que acuden a la protesta social, conformando una forma de relación del Estado y la ciudadanía, basada en un modelo de gobernabilidad autoritaria que se apoya en el marco normativo para dar una apariencia de legalidad a su actuación, aun cuando esta sea arbitraria.

Además de las acciones de inconstitucionalidad de la CNDH y de la CDHDF, un grupo plural de ciudadanos conformado por personas y organizaciones defensoras de derechos humanos, sindicatos, miembros de movimientos sociales, activistas, periodistas e integrantes de la academia, también promovieron amparos en contra de la Ley de Movilidad desde agosto de 2014, obteniendo algunas sentencias favorables de parte de Juzgados de Distrito. Además, el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social también presentó un memorial amicus curiae ante la Suprema Corte advirtiendo de las violaciones a derechos humanos que contiene la Ley de Movilidad.

Por su parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión y asociación presentó también un amicus a la SCJN para abonar argumentos al debate en torno a esta Ley, refiriendo que la misma incumple las obligaciones que tiene el Estado conforme al derecho internacional de los derechos humanos, al establecer restricciones desproporcionales para el pleno ejercicio de la libertad de reunión.

Consideramos que este fallo favorecerá la vigencia de las libertades democráticas en la Ciudad de México, las cuales se han visto afectadas por prácticas autoritarias que criminalizan las expresiones de disenso y la manifestación pública y que indebidamente utilizan el marco legal como un mecanismo de resolución de conflictos sociales. Recordamos que la protesta social representa el ejercicio legítimo de derechos humanos y que debe garantizarse en el marco de un Estado democrático.


 

R E S U M E N   E J E C U T I V O

Amicus Curiae  inconstitucionalidad de la ley de movilidad del distrito federal

relativa a la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 96/2014 y 97/2015

El presente amicus fortalecer los argumentos a favor de la declaratoria de inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Distrito Federal[1]. Para ello, se compone de dos partes fundamentales, la primera hace referencia a la importancia de la protesta social –puntualizando el conjunto de derechos que se ejercen– en un Estado democrático y respetuoso de los derechos humanos y la importancia de los órganos jurisdiccionales para su respeto y garantía. La segunda, expone los argumentos por los cuales consideramos que diversas disposiciones de la ley resultan violatorias de los estándares internacionales, nacionales, de derecho comparado y doctrina accesibles en la versión in extenso.

  • Consideraciones de carácter estructural :

La importancia de la protesta social dentro de un Estado democrático es vital toda vez que es un mecanismo de reproducción y fortalecimiento social pues en ella se presenta interacción social y construcción de acuerdos o posturas y permite manifestar un rechazo o crítica ante alguna cuestión de interés social sobre cuestiones públicas. En la protesta social confluyen un número importante de derechos humanos y debido a su valor democrático es necesario puntualizar al menos dos de ellos en suma relevantes para el análisis de constitucionalidad en curso:

El derecho a la libertad de expresión que es, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática [y es] indispensable para la formación de la opinión pública.” La libertad de expresión implica una dimensión individual (donde el sujeto de derecho es cada persona) y una colectiva donde el sujeto de derecho es la sociedad). Asimismo, es necesario señalar que toda censura previa está estrictamente prohibida, con base en estándares interamericanos y las restricciones que puedan existir deben de ser confrontadas con un test de proporcionalidad.

El derecho de reunión, este permite la exigencia y vigencia en el ejercicio otros derechos. En este sentido, la oportunidad de diálogo entre posturas contrapuestas permite el desarrollo y fortalecimiento de una sociedad inclusiva y democrática. El derecho de reunión contiene deberes negativos, en los cuales el Estado no debe interferir con el ejercicio del derecho (sin necesidad de autorización previa), y positivos que implican que las manifestaciones deben ser protegidas para asegurar su ejercicio. Bajo ciertas circunstancias pueden existir restricciones a este derecho, sin embargo estas únicamente deben responder a amenazas graves e inminentes y no a peligros eventuales y genéricos generados por temor o sospecha.

  • Análisis concreto de inconstitucionalidad:

La incompatibilidad de la ley con estándares de derechos humanos se centra en los siguientes puntos:

  • Artículo 212

En el artículo se establece que la realización de las manifestaciones únicamente puede ejercerse en aquellos casos en que éstas tengan una finalidad “perfectamente lícita” y que se deber dar aviso en caso de que “perturbe la paz y tranquilidad de la población”. Sostenemos que existe una censura previa que analiza a priori la licitud de una manifestación, dejando de lado su presunción de legitimidad (de conformidad con los estándares internacionales). En este sentido, se infiere que es necesario cumplir con los calificativos que señala el artículo para su realización, lo que produce un efecto inhibidor en el ejercicio de derechos de las personas que participan en una protesta social.

Asimismo, existe una indeterminación sobre qué debe entenderse como una manifestación perfectamente lícita de manera previa. La legislación no establece causales bajo las que una manifestación pierde la licitud, lo anterior deja en estado de indefensión a quienes ejercen este derecho porque impide prever en qué momento se está dentro del marco de legalidad. Además es importante considerar que todas las manifestaciones deben gozar de una presunción de legitimidad. En consonancia con lo anterior, la determinación del significado de “paz y tranquilidad” queda al arbitrio de la autoridad administrativa. Dichos elementos contienen una dimensión subjetiva y discrecional que pudiera decantar en una carga excesiva sobre las personas que deseen ejercer sus derechos en una protesta y que puede traducirse en una vía para restringir el derecho a la protesta.

Por último, se establece la necesidad de dar aviso previo y por escrito para poder ejercer derechos fundamentales como la libertad de expresión y reunión en contextos de manifestaciones, cuando el ejercicio de los derechos humanos no puede estar sujeto en ningún momento ni supuesto a una autorización previa por parte de la autoridad o sometimiento a un examen previo; además el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades se condiciona al supuesto de que únicamente recibirán protección quienes den aviso a las autoridades con por lo menos 48 horas de anticipación.

  • Artículo 213.

El artículo 213 de la Ley de Movilidad ordena una prohibición absoluta de utilización del espacio público al establecer que no podrán utilizarse las vías primarias de circulación continua para la realización de manifestaciones. Las manifestaciones públicas, dada su naturaleza requieren de la utilización de espacios para garantizar su publicidad y visibilidad como medio de expresión. Para ello, es necesaria la ocupación de vías primarias de circulación continua, aun cuando ello genere ciertas molestias que en principio deberían ser toleradas.

El Estado no debe prohibir ciertos espacios en una manifestación, sino que debe de tomar las medidas necesarias para reorganizar el tráfico, brindar rutas alternas y servicios de transporte público que generen que las restricciones al tránsito se vean menos afectados. Además, se debe considerar el valor democrático y lugar de participación política que tiene el espacio público.

  • Artículo 214.

La porción normativa que señala que la Secretaría de Seguridad Pública tomará las “medidas necesarias” para evitar bloqueos en las vías primarias es vaga y no permite certeza jurídica. El artículo no es taxativo ya que no señala las medidas que podrán ser empleadas por los elementos de Seguridad Pública. Lo anterior, abre la posibilidad del uso de la fuerza, y permite que ésta pueda ser empleada sin respetarse su carácter de ultima ratio; pues en el artículo no se mencionan, ni gradúan las “medidas necesarias” para “evitar bloqueos”. Esta ambigüedad desencadena en un efecto inhibitorio para el ejercicio del derecho a la protesta.

Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social conformado por:

ARTICLE 19 Oficina para México y Centroamérica, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA, Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Propuesta Cívica, A.C., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C., Acompañadas por Amnistía Internacional México.

[1] Impugnada mediante acciones de inconstitucionalidad promovidas por la CNDH y la CDHDF


 

RESUMEN: AmicusMovilidadDF