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Carta de Organizaciones y Familiares Sobre Reforma Art 73 Desaparicion Forzada

Senador Enrique Burgos, Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales.
Senadora Angélica de la Peña, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos.
Senador Roberto Gil Zuarth, Presidente de la Comisión de Justicia.
Senadora Graciela Ortiz, Presidenta de la Comisión de Estudios Legislativos.
Senador Alejandro Encinas, Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda.
Senadora Gabriela Cuevas, Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores.
Senador Raúl Gracia, Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Primera.

 

PRESENTE.-

Organizaciones de familiares de personas desaparecidas y de la sociedad civil hemos seguido con interés las iniciativas presentadas para reformar la Constitución en su artículo 73 y para legislar posteriormente en materia de desaparición de personas y desaparición forzada. Éstas representan una oportunidad para el poder legislativo con el fin de responder a la crisis de derechos humanos que atraviesa el país.

Por lo anterior, nos dirigimos a ustedes para compartir nuestra preocupación en relación a la redacción del Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a la desaparición forzada y tortura.

Desde la dolorosa experiencia de los familiares y la documentación de casos realizada por organizaciones de la sociedad civil consideramos que es importante que se incluya la desaparición forzada, pero no es suficiente para dar cuenta de la realidad que enfrentamos hoy en día en México.

La desaparición en nuestro país no sólo ha aumentado exponencialmente, sino que se ha complejizado desde la Guerra Sucia[1] hasta hoy. Mientras la desaparición forzada por motivos políticos continúa ocurriendo, debe ser reconocida la deuda del Estado con las víctimas y la sociedad.

Asimismo, en el contexto de la llamada “guerra contra las drogas”, empezó a salir a la luz y cobrar relevancia una modalidad de las desapariciones en las que los perpetradores son particulares quienes no necesariamente cuentan con la aquiescencia del Estado. Sin embargo, esta forma de desaparición no cancela la obligación del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar en los términos del Artículo 3 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas: “Los Estados partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2, que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables”.

Esto nos plantea que la desaparición forzada de personas ocurre actualmente bajo dos modalidades diferentes, cometida por agentes del Estado o por particulares con la aquiescencia del Estado, o cometida por particulares, que como mencionamos antes, es un fenómeno ampliamente extendido que afecta a miles de familias.

En los dos supuestos la verdad sólo podrá ser esclarecida a partir de una investigación exhaustiva y en muchos casos los familiares no cuentan con información de los hechos que les permita establecer la participación de agentes del Estado. De tal forma que resulta imposible predeterminar la calidad de la desaparición. Son las autoridades quienes deben establecer líneas de investigación que incluyan ambos supuestos. Nuestra preocupación reside en la posibilidad de que los familiares encuentren un nuevo obstáculo en el acceso a la justicia al quedar excluidos de un tipo penal, que eventualmente podría establecerse en una legislación general.

El Registro Nacional de Personas Desaparecidas (RNPED) reporta un total de 25,821 personas desaparecidas[2]. Sin embargo, el RNPED no incluye información que permita determinar si la persona ha sido sometida a desaparición forzada o desaparición sin la participación de agentes estatales. En este sentido, el término de “personas no localizadas” lejos de ayudar a esclarecer el fenómeno, minimiza la gravedad de los hechos y resulta impreciso desde el punto de vista de los estándares internacionales.

Esta situación fue reconocida por el Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU (CED), durante la reciente evaluación de México. El CED expresó su preocupación por el contexto de desapariciones generalizadas en gran parte de México, “muchas de las cuales podrían calificarse como desapariciones forzadas”. Por esta razón, el CED recomienda “adoptar las medidas necesarias a fin de contar con un registro único de personas desaparecidas a nivel nacional”[3]. De tal forma que se incluyan aquellos casos en donde existen indicios para presumir la desaparición forzada o los casos de desaparición de personas.

Por su parte, el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) designado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el caso de Ayotzinapa solicitó al Senado “agilizar la modificación de la Constitución antes de finalizar el actual período legislativo, a fin de que se sea posible aprobar en un futuro próximo la ley sobre desaparición de personas[4].

De este modo, tanto la actual reforma constitucional como la legislación secundaria, debería incluir ambas modalidades de desaparición y establecer el tipo penal adecuado a cada una. Sin embargo, si en la reforma al artículo 73 se alude únicamente a la desaparición forzada, el legislador enfrentará problemas para incluir la desaparición de personas en la legislación secundaria, pues se podría considerar que está fuera de su alcance o ser inconstitucional.

Consideramos que los y las senadoras están ante una oportunidad de impulsar una legislación de vanguardia al constitucionalizar en su globalidad el fenómeno de la desaparición de personas en el país y responder al clamor de miles de familiares que buscan a sus desaparecidos.

En vista de lo anterior, consideramos que se debe incluir y explicitar la desaparición forzada, como una reivindicación de la demanda histórica de los familiares desde la Guerra Sucia hasta nuestros días, y la desaparición de personas, para responder a este extendido fenómeno del presente. Por lo anterior, ponemos a su consideración la siguiente redacción respaldada por las organizaciones de la sociedad civil y familiares de personas desaparecidas, y con la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, suscribimos la presente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. …

  1. a XX. …

XXI. Para expedir:

  1. a) Las leyes generales en materias de secuestro; trata de personas; delitos electorales; tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; desaparición forzada de personas y desaparición de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones…
  1. b) y c) ……

XXII. a XXX. …

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las leyes generales a que se refiere el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de esta Constitución, dentro de los 180 días siguientes al entrar en vigor del presente Decreto.

La ley general en materia de desaparición forzada de personas y desaparición de personas deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas y desaparición de personas, y de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expide a las leyes generales referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.

Firman

Centro de Derechos Humanos Fray Juan de Larios, A.C.
Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C.
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C.
Familiares en Búsqueda María Herrera A.C.
Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos – Coahuila
Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos – México
Freedom House
Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho.
Fundar. Centro de Análisis e Investigación, A.C.
ID(H)EAS  Litigio Estratégico en Derechos Humanos A.C
Red de Enlaces Nacionales de Familiares en Búsqueda de Desaparecidos
Red Eslabones por los Derechos Humanos
Servicios y Asesoría para la Paz (SERAPAZ)

_______________________

[1] De acuerdo al Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias y las recientes Observaciones Finales del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU.
[2] (528 casos de desaparición que tienen averiguaciones previas en el fuero federal según el corte al 28 de febrero de 2015, y 25,293 personas desaparecidas en el fuero común, según el corte realizado el 31 de enero de 2015). Consultado el 6 de abril de 2015 en: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/rnped/consulta-publica.php
[3] Comité contra la Desaparición Forzada Observaciones finales sobre el informe presentado por México en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Párrafos 17 y 18.
[4] Cabe señalar que en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, es imperante retomar las recomendaciones internacionales a la hora de dictaminar esta iniciativa de reforma constitucional, como el reciente informe emitido por el Relator Especial de Naciones Unidas contra la Tortura, en el sentido de que se legisle con alcance general en la materia.