Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

Ministras/os de la SCJN : La Ley General de Comunicación Social establece condiciones que violan de forma indirecta la libertad de expresión

Asunto: Amparo en revisión 308/2020 sobre la constitucionalidad de la

 Ley General de Comunicación Social

Amparo en revisión 308/2020

 

 

Ciudad de México, 1 de marzo de 2021  

Ministras y Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 

P R E S E N T E 

Estimados Ministras/os:

A través del presente escrito, nos permitimos exponer el interés que tenemos en la discusión que llevará a cabo este miércoles 3 de marzo la Primera Sala de este Máximo Tribunal sobre el amparo en revisión 308/2020 interpuesto por la Asociación Civil “Campaña Global Por la Libertad de Expresión”, también conocida como “Artículo 19, Oficina para México y Centroamérica”.

En noviembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo en revisión 1359/2015 otorgando el amparo y protección de la justicia federal a Campaña Global por la Libertad de Expresión A19 A.C. Este amparo se refiere a la omisión legislativa en la que incurrió el Congreso de la Unión a raíz de la reforma constitucional en materia político-electoral del 2014, de conformidad con lo mandatado en su Artículo Tercero Transitorio, al no emitir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, es decir, la ley que regule la publicidad oficial. En esta sentencia de la Primera Sala, se le requería al Congreso de la Unión emitir la mencionada ley antes del 30 de abril del 2018.

Finalmente, el 11 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Comunicación Social, entrando en vigor el 1 de enero del 2019. Ante ello, Artículo 19 presentó demanda de amparo indirecto en contra de la Ley General de Comunicación Social al argumentar que es inconstitucional y que impide cumplir con su objeto social, ya que bajo el ejercicio de esta ley persisten las violaciones a la libertad de expresión y el derecho a la información, tal como se había reconocido en la sentencia del amparo en revisión 1359/2015. Este amparo fue atraído al reasumir la competencia originaria por la Primera Sala de este Máximo Tribunal.

Derivado de lo anteriormente dicho, en días recientes se publicó el proyecto de la sentencia del amparo en revisión 308/2020, el cual se discutirá este 3 de marzo. Para las organizaciones firmantes, entre ellas la promovente de la demanda de amparo indirecto, nos preocupa el proyecto por los siguientes motivos:

 

  • El proyecto de resolución va en contra de lo señalado por la sentencia de omisión legislativa de 2017, ya que faculta a la Secretaría de Gobernación a emitir lineamientos de criterios de asignación de publicidad oficial, lo cual avala la opacidad, la discrecionalidad y la arbitrariedad en la asignación de los recursos al concentrar estas facultades en un órgano político del Estado. De hecho, pese al mandato legal vigente la referida Secretaría no establece los criterios claros y objetivos de asignación los lineamientos emitidos en 2019.
  • Contradice a la propia Constitución, así como a estándares internacionales de derechos humanos, y peor aún, contradice los propios parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1359/2015, los cuales señalaban la necesidad de contar dentro de la ley con criterios de asignación y distribución para evitar un ejercicio arbitrario que genere restricciones a la libertad de expresión.
  • El proyecto avala que los parámetros de asignación se establezcan mediante lineamientos de una dependencia pública del Ejecutivo Federal, cuando por mandato constitucional,[1] es que deben estar establecidos en la ley de la materia. Además, en los hechos, estos lineamientos no han regulado la no concentración del gasto ni su uso discrecional.
  • El proyecto afirma que la propia ley no permite ni facilita la promoción personalizada, pero contrario a ello, la conceptualización de “comunicación social”[2] hace permisible el abuso de la publicidad oficial como forma de difusión de los “logros de gobierno”, contraviniendo lo establecido por el artículo 134 constitucional y desvirtuando la propia definición constitucional de la misma.
  • Deja en manos de las propias dependencias y entidades, como la SEGOB y sus homólogas locales (órganos políticos, no técnicos), la discrecionalidad en la asignación y ejercicio de los recursos lo que permite instrumental políticamente la asignación de la publicidad oficial para controlar las líneas editoriales de los medios de comunicación.

En suma, el proyecto de resolución carece de una perspectiva de derechos humanos y reduce a un análisis del ordenamiento legal en cuestión a uno de mera legalidad . Aun bajo este acotado enfoque,  resulta claro que la resolución que se adopte por la Primera Sala no puede alejarse de los derroteros establecidos por ella misma el amparo en revisión 1359/2015.

Así, esta ley no realiza una correcta y debida regulación de la publicidad oficial, lo cual significa que persisten las violaciones a los derechos a la libertad de expresión y a la información al no propiciar las condiciones óptimas para un correcto y debido ejercicio periodístico de los distintos medios de comunicación y periodistas que fomente la pluralidad informativa mediante la equitativa, objetiva, transparente, eficiente y efectiva distribución de los recursos en este rubro. De esta forma, no revierte el «estado de cosas constitucional» señalado por el Alto Tribunal en 2017.

La Ley General de Comunicación Social establece condiciones que violan de forma indirecta la libertad de expresión, pues genera espacios de discrecionalidad a las autoridades para contratar publicidad oficial a medios afines al gobierno. Este ejercicio arbitrario del presupuesto en materia de comunicación social o publicidad oficial, constituye un mecanismo de restricción o limitación indirecta de la libertad de expresión, previamente reconocido por este Alto Tribunal.

No sobra decir, que en la ejecutoria del AR 1359/2015, este Tribunal Constitucional fue claro y enfático en señalar que la omisión de legislar sobre la publicidad oficial generaba un “estado de cosas inconstitucional”. Por ello, consideró que “la omisión de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, viola el derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva y también se traduce en una clara afectación a la dimensión individual de este derecho”.[3]

De lo anterior se deduce que la ley reglamentaria no debía cumplir únicamente con requisitos de validez formal -que de hecho son materia de diversas acciones de inconstitucionalidad- sino también debe revestirse de validez material al establecer de forma clara y precisa los criterios de selección de los medios de comunicación que recibirán recursos públicos del gasto de comunicación social. La ley, bajo esta tesitura, no solamente debe recoger los principios constitucionales en la materia sino que debe hacerlos operativos a través del establecimiento de requisitos formales y materiales que las dependencias públicas deben observar y los medios de comunicación deben colmar.

Por lo tanto, hacemos de su conocimiento estas preocupaciones del proyecto en comento, para que consideren la importancia y trascendencia que tiene el presente caso en un ámbito fundamental de la vida democrática de todo país como es la garantía de un ejercicio desinhibido, robusto, independiente y crítico de la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como colectiva.

Por último, es necesario recordar a este Tribunal Constitucional, la iniciativa ciudadana para regular la publicidad oficial, la cual abre una ventana de oportunidad para una nueva discusión plural y democrática en la que sea posible disponer de condiciones óptimas que garanticen el ejercicio de derechos. La referida ley se resume en 10 puntos nodales:

  1. Promueve la regulación de la planeación, uso y asignación de la publicidad oficial en los tres niveles de gobierno y en todas las entidades gubernamentales.
  2. Obliga a autoridades, pero también a medios de comunicación y otras formas de difusión y promoción a rendir cuentas y transparentar el uso de los recursos de publicidad oficial.
  3. Prohíbe y sanciona el uso propagandístico de la publicidad oficial.
  4. Prohíbe y sanciona el uso de la publicidad oficial para censurar, castigar o premiar a medios de comunicación u otras formas de promoción y difusión.
  5. Establece criterios de asignación de la Publicidad Oficial en función de la idoneidad del medio de comunicación u otra forma de difusión.
  6. Establece topes a los presupuestos asignados para el gasto de publicidad oficial, así como un límite para los sobre ejercicios (no más de 10% de lo aprobado).
  7. Establece mecanismos e instrumentos de planeación y evaluación de las estrategias de comunicación social.
  8. Elimina el uso faccioso de las mediciones de audiencia, lectoría y penetración y otorga al INEGI la facultad de llevar a cabo dichas mediciones.
  9. Otorga facultades al INAI como institución encargada del control y vigilancia de la planeación, uso y asignación de la publicidad oficial.
  10. Crea un fondo de fomento a la pluralidad, investigación y capacitación a periodistas.
  11. Fortalece la transparencia en la planeación, ejecución y evaluación de los recursos públicos en materia de publicidad oficial.

Sin más por el momento, agradecemos su atención, seguras y seguros de que compartimos con ustedes la preocupación por la plena vigencia del derecho a la libertad de expresión en México.

 

 

Organizaciones que suscriben el presente escrito como parte de VOCES DEL SUR: