Comprende todas aquellas acciones u omisiones, que se dirigen a la persona en razón de su género, y que tienen un impacto diferenciado ante las demás personas, afectándolas desproporcionadamente, menoscabando o anulando sus derechos político-electorales, incluso, en el ejercicio de un cargo público. En lo que refiere particularmente a las mujeres, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en razones de género, que se ejerza en la esfera pública o privada y que “tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”. (véase también la LGAMVLV art, 20 bis y siguientes). Es importante señalar que no toda crítica u ofensa hacia una mujer funcionaria o candidata, figura pública, es automáticamente violencia política de género.
Pese a la oposición a su candidatura en un municipio de mayoría indígena, Eufrosina Cruz, originaria de Sta. María Quiegolani, Oaxaca, logró presentar su candidatura y ganar la presidencia municipal. Su triunfo, sin embargo, no fue reconocido so pretexto de los “usos y costumbres” que excluían a las mujeres de la política. Este es un caso claro de VPG. En contraste, si una candidata a gobernadora es acusada de corrupción por su gestión en un cargo anterior, no se trata de VPG: la corrupción no tiene género.