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Juicio político e independencia judicial: apuntes jurídicos a propósito del caso Zaldívar

Con la información disponible hasta ahora, sabemos que la petición de juicio político contra la ministra Piña estaría motivada, principalmente, por el hecho de dar trámite a una denuncia anónima que involucra al exministro Zaldívar y otras personas cercanas a él en diversas conductas irregulares, bajo el argumento de que dicho proceder estaría políticamente motivado.

Humberto Francisco Guerrero Rosales
Coordinador del programa de Derechos Humanos y Lucha contra la Impunidad

La noticia sobre el inicio a trámite de una denuncia anónima por presuntos actos de corrupción durante la gestión del exministro Arturo Zaldívar, y la reacción de éste último con el anuncio de una estrategia que incluye, entre otras cosas, la interposición de una denuncia para solicitar juicio político en contra de la actual ministra presidenta de la Suprema Corte, Norma Lucía Piña, ha reavivado la discusión sobre la solidez de las salvaguardas para proteger la independencia judicial en nuestro sistema jurídico. Al respecto, el debate público se ha orientado, en su mayoría, hacia las valoraciones políticas, y los análisis se centran en las motivaciones y especulaciones sobre el momento en que se ha suscitado la denuncia, en plena coyuntura electoral. Sin desestimar la importancia del ángulo político, es conveniente también recordar algunos elementos jurídicos relevantes para la discusión.

El sometimiento de personas en altos cargos judiciales a un juicio político no constituye por sí mismo un ataque a la independencia judicial. Sin embargo, la línea es muy delgada y la valoración final sobre si un juicio político atenta contra la independencia judicial depende de que el sustento y procedimiento para llevarlo a cabo estén claramente regulados en la ley, de tal manera que se puedan garantizar plenamente los derechos de legalidad, certeza jurídica, debido proceso y defensa adecuada de las personas funcionarias que se pudieran ver afectadas por la resolución de un juicio político.

La figura de los juicios políticos versus el derecho a la independencia judicial es un tema que ya ha sido abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en casos donde personas integrantes de cortes supremas o cortes constitucionales han sido destituidas a consecuencia de un juicio político. Un denominador común en los casos analizados por la Corte IDH es la existencia de un contexto de crisis democrática donde los actores políticos llevan al límite los sistemas de pesos y contrapesos constitucionales de los países donde se han suscitado este tipo de casos. Al respecto resultan emblemáticos los casos del Tribunal Constitucional vs. Perú (2007), ocurrido en el marco del fujimorismo; los casos de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional vs. Ecuador (2013), ocurridos en medio de las siete sucesiones presidenciales que vivió dicho país entre 1996 y 2007, y el caso Ríos Ávalos y otro vs. Paraguay (2021). De estos casos podemos extraer dos criterios básicos que servirían de parámetro para evaluar, desde una perspectiva de derechos humanos, un eventual juicio político contra la ministra Piña.

Primero, en el contexto de los juicios políticos, la independencia judicial tiene dos dimensiones. Una donde la estabilidad de las y los funcionarios judiciales en sus puestos es una forma de garantizar el derecho de cualquier persona a que, en caso de verse envuelta en un proceso judicial, las o los funcionarios que conozcan de sus casos no sean sujetas de presiones o injerencias indebidas a través de la amenaza de remoción arbitraria de sus cargos. Y otra dimensión donde las propias personas integrantes de altas cortes judiciales tienen el derecho individual a que sean oídas en los procedimientos en su contra por autoridades que sean independientes como parte de un debido proceso. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que:

En efecto, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el Tribunal señaló que el derecho a un juez independiente consagrado en el artículo 8.1 de la Convención sólo implicaba un derecho del ciudadano de ser juzgado por un juez independiente. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. La Corte considera pertinente precisar que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento [1].

El segundo criterio relevante de la jurisprudencia interamericana es el relativo a que, a pesar de la naturaleza eminentemente política de los órganos encargados de tramitar un juicio político (poderes legislativos), éstos deben garantizar el derecho al debido proceso y a una defensa adecuada de las personas sujetas a este tipo de procedimientos. Así, “aunque el procedimiento del juicio político tenga lugar en el ámbito de órganos de naturaleza política, cuando se inste contra autoridades judiciales, el control ejercido por aquellos órganos, más que basado en razones de pertinencia, oportunidad o conveniencia políticas, debe operar con sujeción a criterios jurídicos, en el sentido que el procedimiento y la decisión final han de versar sobre la acreditación o no de la conducta imputada” [2].

En el caso mexicano tanto el procedimiento como la definición de las conductas que ameritan juicio político y la aplicación de sus sanciones están reguladas por los artículos 109 y 110 constitucionales, y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP). En el artículo 109 constitucional se establece que proceden las sanciones del juicio político por “actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”. Para intentar definir esto último, el artículo 7 de la LFRSP establece que se trata de “el ataque a las instituciones democráticas; el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; las violaciones a los derechos humanos; el ataque a la libertad de sufragio; la usurpación de atribuciones; cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o de la Ciudad de México y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y de la Ciudad de México”.

Con la información disponible hasta ahora, sabemos que la petición de juicio político contra la ministra Piña estaría motivada, principalmente, por el hecho de dar trámite a una denuncia anónima que involucra al exministro Zaldívar y otras personas cercanas a él en diversas conductas irregulares, bajo el argumento de que dicho proceder estaría políticamente motivado.

A pesar del intento de concreción del artículo 7 de la LFRSP sobre los alcances de lo que significan “actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”, los supuestos del artículo 7 son aún bastante vagos y no permiten dar una respuesta absoluta sobre si una conducta como la de la ministra Piña encuadra en algún supuesto como el de “ataque a las instituciones democráticas” o el de “ataque a la libertad de sufragio”, sobre todo si se considera que haber dado trámite a una denuncia es una conducta para la cual la ministra tiene atribuciones legales e, incluso, constituye un deber jurídico como parte del derecho de acceso a la justicia de las personas denunciantes.

En conclusión, el juicio político mexicano, en caso de una hipotética revisión en el ámbito interamericano, podría presentar problemas en sus fundamentos más básicos, ya que podría no cumplir con los requerimientos mínimos de legalidad y certeza jurídica.
  1. Corte IDH, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs.Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de agosto de 2013, Serie C No. 266, párr. 153. Disponible aquí.
  2. Corte IDH, Caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 98.