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Sobre los límites de la regulación de las declaraciones patrimoniales

No es sencillo conocer con precisión cuándo se discute algún asunto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dada la importancia de los temas que tratan, tanto el orden como la duración de los debates son variables, es decir que no hay certeza definitiva sobre su programación y duración. El caso de la publicidad de las declaraciones patrimoniales de las y los servidores públicos está en el número cinco de la lista, por lo que todo indica que se abordará en esta semana.Por ello, no sobra recordar la importancia y las implicaciones del tema. Una de las consecuencias más notables de la primera discusión, en junio del año pasado, fue lograr que el debate trascendiera a la Corte, lo que se notó, por ejemplo, en la presentación de una iniciativa de ley – en la Cámara de Diputados – para obligar a la elaboración de versiones públicas específicamente de las declaraciones patrimoniales.

A pesar de que, en principio es una obligación entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, eliminando las partes que la contienen, esto con frecuencia no sucede. Por ello, consideramos pertinente analizar si el marco normativo e institucional actual es suficiente para ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

El amparo que interpuso Fundar propone de manera clara que el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP) resulta limitado, lo que se extiende también a otros aspectos normativos e institucionales. La LFRASP regula el conflicto de interés y las declaraciones patrimoniales, en el ámbito federal, para los tres poderes. El artículo 3º divide la jurisdicción de cada autoridad para aplicar la Ley.

En el artículo 11º se faculta a cada instancia de gobierno a establecer ‘los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones… así como para imponer las sanciones’. Es decir que las obligaciones son universales – para todos los servidores públicos que define el art. 108 – pero la forma de regularlas depende de cada autoridad. Así, el Título Tercero de la LFRASP establece cuáles servidores públicos deben presentar su declaración, los plazos, la imposición de sanciones, los formatos, el contenido, la publicidad del registro y de los documentos.

El artículo 35º, sin embargo, establece explícitamente que los poderes ejecutivo, legislativo y judicial tienen configuraciones normativas e institucionales distintas en cuanto al registro patrimonial. El mismo artículo dispone las regulaciones del poder ejecutivo: la Secretaría de la Función Pública se encarga del registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades. El arreglo normativo e institucional en los poderes legislativo y judicial no sólo es distinto a la del ejecutivo sino, incluso, tampoco es uniforme al interior de cada uno.

El poder judicial tiene un régimen para la SCJN y otro para el resto de los servidores públicos y el Tribunal Electoral, con excepción de los magistrados electorales, los servidores públicos de la Sala Superior, los coordinadores y otros adscritos a su presidencia, quienes reportan directamente a la Suprema Corte. En el Poder Legislativo también hay variaciones. Cada Cámara cuenta con su propia Contraloría Interna. La de la Cámara de Diputados se encarga de ‘practicar auditorías, revisiones, investigaciones y verificaciones; recibir quejas y denuncias y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas’. La del Senado es un poco más específica: ‘proporcionar asesoría a los servidores públicos de la Cámara y coordinar la recepción de sus declaraciones de situación patrimonial, así como vigilar su registro y dar seguimiento a la evolución patrimonial’ y también tiene la facultad de aplicar procedimientos administrativos por incumplimiento de las obligaciones, e imponer las sanciones.Podemos notar que el abordaje propuesto es preponderantemente punitivo y no preventivo, lo que resulta ineficiente en la práctica. Las diversas instancias de contraloría parecen concentrar sus actividades en el cumplimiento procedimental más que en la verificación – por lo demás, la información pública disponible sobre esto es escueta y poco accesible.

La literatura al respecto argumenta sobre lo costoso que resulta – en cuanto a recursos humanos, financieros y tecnológicos – para las instituciones contraloras desempeñar la tarea de monitoreo constante, por lo que se aboga por un enfoque preventivo. Cabe la idea, entonces, de habilitar una instancia de complementariedad de la función de vigilancia, como el control social mediante la publicidad de las declaraciones. El Presidente de la Cámara de Diputados anunció que, en el próximo periodo ordinario, se aprobará la reforma anticorrupción – en todo caso hay que preguntar por el dictamen en la Comisión de Puntos Constitucionales. La ley que la reglamente tendría que incluir disposiciones generales para todos los servidores públicos que permitan no sólo tener un mejor control y monitoreo de las declaraciones de situación patrimonial, sino una mayor eficiencia administrativa.

Guillermo Ávila

Este contenido ha sido publicado originalmente por SINEMBARGO.MX en la siguiente dirección: http://www.sinembargo.mx/opinion/11-08-2014/26250. Si está pensando en usarlo, debe considerar que está protegido por la Ley.